Resumen: El pleno de la sala resuelve un caso en el que se plantea si los créditos líquidos, determinados en los incidentes de tasación de costas y aprobados en los correspondientes decretos de los letrados de la administración de justicia, pueden hacerse efectivos por la vía declarativa, en tanto en cuanto no haya prescrito la correspondiente acción personal para reclamar dicho crédito, aunque haya transcurrido el plazo de caducidad para hacerlo efectivo en el proceso de ejecución a tenor del art. 518 LEC. La sentencia de la audiencia, pese a considerar que el crédito derivado de la condena al pago de costas procesales puede hacerse valer a través de una acción de condena deducida en juicio declarativo, entiende que su ejercicio, fuera del plazo de caducidad de los cinco años, que establece el art. 518 de la LEC, constituye un fraude de ley, pues con ello pretende un resultado contrario a derecho, como es eludir el plazo de caducidad vencido. El recurso de casación se desestima por distintos argumentos de los esgrimidos por la sentencia recurrida, toda vez que no nos encontramos ante un caso de fraude de ley (art. 6.4 CC), sino ante un supuesto distinto de aplicación de la norma procedente, que es el art. 518 LEC, y no el art. 1964 CC, cuestión que hoy en día ha perdido su transcendencia al unificarse el plazo de ambos preceptos.
Resumen: Se estima el recurso interpuesto por la parte actora contra la sentencia parcialmente estimatoria de su demanda en ejercicio de acción individual de responsabilidad de un administrador social de la mercantil deudora. No se discute en esta alzada dicha responsabilidad sino el importe de la indemnización a favor de la acreedora al no haberse incluido en la indemnización los intereses y las costas del anterior procedimiento en el que se condenó a la mercantil al pago de la deuda. Entiende que el hecho de que no se aporten los decretos aprobando las costas o liquidando los intereses no afecta a la legitimidad de la reclamación de la parte actora. Parte de la base de que ha de entenderse que basta como presupuesto de la responsabilidad con que se contraiga la deuda social durante la vigencia del cargo con independencia de que su vencimiento sea posterior al cese, de manera que su concreta cuantificación depende del devenir de la deuda, de manera que haber sido necesario el ejercicio de acciones judiciales contra la mercantil deudora, estamos ante obligaciones accesorias a la principal, costas e intereses, que se devengan por incumplimiento de la primera y como consecuencia necesaria de la misma, con base en el propio titulo de condena al pago a la mercantil. Considera que está autorizado por la ley procesal dado que las bases de la condena están fijadas con precisión, remitiéndose al resultado de la tasación y la liquidación de intereses.
Resumen: Se estima el recurso interpuesto por la parte actora contra la sentencia parcialmente estimatoria de su demanda en ejercicio de acción individual de responsabilidad de un administrador social de la mercantil deudora. No se discute en esta alzada dicha responsabilidad sino el importe de la indemnización a favor de la acreedora al no haberse incluido en la indemnización los intereses y las costas del anterior procedimiento en el que se condenó a la mercantil al pago de la deuda. Entiende que es procedente incluir dicho importe, junto con el principal debido, dado que el daño causado a la acreedora como consecuencia de la actuación negligente del Administrador ex artículo 241 TRLSC no se limita al importe de la deuda sino también se extiende a los gastos y perjuicios sufridos por haber tenido que iniciar el anterior procedimiento judicial para exigir el pago de la deuda como son las costas y los intereses. Recuerda que la ley procesal admite la posibilidad de condena de futuro si se pueden fijar las bases de cálculo, en este caso se corresponden con la tasación de costas y la liquidación de intereses que se practiquen en el anterior Juicio Ordinario que se cuantificarán por los correspondientes decretos dictados por el LAJ, por lo que no es necesario acudir a ningún incidente de liquidación especial, dado que la condena al pago de intereses y costas ya consta en la sentencia dictada y es perfectamente cuantificable.
Resumen: La cuestión sobre la que se aprecia interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la atinente a determinar si el importe de la retribución a satisfacer al depositario profesional de un vehículo, acordado en el seno de un procedimiento penal, cuando tal encargo no se amparó en un contrato formal, debe ajustarse a las tarifas que en su caso hubiere prefijado la Administración, pese a constar practicada en el procedimiento penal en el que se devengaron esos gastos una tasación de costas firme. Sobre cuestión relacionada, aunque referida al importe de la retribución a satisfacer por servicios periciales prestados por orden judicial en el ámbito de la asistencia jurídica gratuita, consta STS de 8 de abril de 2022 (RC 1033/2020), a la que se remite, transcribiéndola, la posterior STS de 28 de junio de 2022 (RC 5198/2021). Y, AATS de 11 de enero de 2023 (RC 5616/2022 y 5598/2022). Sobre la misma cuestión de interés casacional, ATS de 5 de octubre de 2023 (RC 3473/2023).
Resumen: La demandante de la acción de responsabilidad del administrador social estaba autorizada por la Administración concursal para el ejercicio de la acción de reintegración contra la concursada y contra la sociedad que recibió el pago que se trata de rescindir, siendo el administrador de esta última el destinatario de la acción de responsabilidad. Considera la Audiencia que al momento de interponer la demanda contra el administrador continuaba vigente la autorización para actuar concedida por la Administración del concurso, en defensa de la masa del mismo. No se discute que exista la causa de disolución de la sociedad beneficiada con el acto de la concursada que fue objeto de rescisión. Lo que se discute es la fecha de la obligación de dicha sociedad, a los efectos de determinar si es anterior o posterior a la causa de disolución. Por ello la Audiencia parte de la doctrina según la cual los efectos de la rescisión de un negocio se producen "ex nunc"; desde que se declara. Resalta la sentencia que la responsabilidad solidaria de los administradores se produce respecto de cualesquiera obligaciones sociales, y no solo de las de origen contractual. Tampoco estima que hubiera retraso desleal en el ejercicio de la acción pues la actora tuvo que llegar a la previa acción rescisoria en el seno de un concurso en el que también se impugnó el informe de la AC.
Resumen: Demanda de nulidad del clausulado multidivisa por abusividad de un contrato de préstamo hipotecario, entre ellas, la de todos los apartados de la cláusula de vencimiento anticipado. En primera instancia se declaró la nulidad de distintas cláusulas del contrato de préstamo hipotecario por ser abusivas, sin declarar nula en toda su extensión la cláusula de gastos, rechazando en lo que ahora interesa la nulidad del apartado j) de las causas de resolución previstas en el contrato, sin imponer las costas a la demandada, fijándose en la audiencia previa la cuantía del procedimiento como indeterminada. La Audiencia desestimó el recurso de apelación de la demandada y al resolver la impugnación de la parte actora, estimó la nulidad de toda la cláusula de gastos, estableciendo, en relación con la fijación de la cuantía del procedimiento, que la misma no había sido objeto de pronunciamiento en el fallo de la sentencia recurrida y no podía ser objeto de recurso de apelación manteniendo el pronunciamiento respecto del apartado j). Se desestima el recurso extraordinario por infracción procesal relativo a la determinación de la cuantía basándose en lo dispuesto en STS de pleno 958/2022 de 21 de diciembre, por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia además de no haber cumplido con el requisito de la denuncia previa de la infracción procesal cometida. Se estima el recurso de casación y se imponen las costas de primera instancia por el principio de efectividad
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en determinar qué debe entenderse por criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas de los colegios profesionales de Arquitectos, si el conjunto de elementos que han de tenerse en cuenta para la tasación de costas de los arquitectos, o si también es admisible el resultado cuantitativo de aplicar dichos criterios en cada caso concreto, que sería un listado de precios que han de ser aplicados de modo automático según diferentes escalas de cuantía, y si los mismos deben ser o no de conocimiento público y abierto.
Resumen: La actora a quien el demandado (Abogado) le presentó una jura de cuentas en un proceso civil, entabla en el actual proceso ordinario acción para que se le reintegre el importe de tal jura por no corresponder a los honorarios pactados. La relación de arrendamiento de servicios entre litigantes no está plasmada por escrito y no hay en tal sentido pacto de honorarios, pero la actuación del abogado debe ser retribuida atendido el trabajo realizado y para su cuantificación juega el carácter orientativo de las Normas Colegiales. La actora emitió y remitió a sus abogados una Circular con los honorarios por actuación, pero de ello no se deriva un pacto sino el mero conocimiento por los destinatarios. No concurre consentimiento tácito a dicha oferta, tampoco la doctrina de los actos propios, cuando el abogado tras recibir la circular emite facturas fijando sus honorarios conforme a las normas colegiales y en parte estas fueron abonadas.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si el importe de la retribución a satisfacer al depositario profesional de un vehículo, acordado en el seno de un procedimiento penal, cuando tal encargo no se amparó en un contrato formal, debe ajustarse a las tarifas que en su caso hubiere prefijado la Administración, pese a constar practicada en el procedimiento penal en el que se devengaron esos gastos una tasación de costas firme. Sobre cuestión relacionada: STS de 8 de abril de 2022 (RC 1033/2020) -a la que se remite, transcribiéndola, la posterior STS de 28 de junio de 2022 (RC 5198/2021)-. Precedentes admitidos sobre cuestión relacionada: AATS de 11 de enero de 2023 (RC 5616/2022 y 5598/2022).
Resumen: El Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife recurre en este caso contra la resolución de la CNMC por la cual le impuso una sanción por la comisión de una infracción del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de defensa de la Competencia, consistente en haber realizado recomendaciones de precios mediante la elaboración, publicación y difusión de baremos de honorarios. Frente a las alegaciones del Colegio recurrente, la sentencia parte de lo dispuesto en artículo 14 y en la disposición adicional cuarta de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, que establecen una regla general, la prohibición de recomendaciones de pecios, y una excepción, por cuanto los Colegios podrán elaborar criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados. Tras constatar que en el caso sancionado no concurría dicha excepción, y que se había acreditado la responsabilidad del Colegio recurrente en los hechos que se le imputaban, la Sala desestima el recurso; también en lo relativo a la cuantía de la multa, respecto de la cual señala que una aplicación estricta del artículo 63.3 habría conducido a una sanción mucho más alta.